El Abogado General del Tribunal de la Unión Europea (TUE), el magistrado Yves Bot, ha emitido unas importantísimas conclusiones, de 31 de marzo de 2011 (Asunto C-347/09) sobre los límites de la libre prestación de servicios de los prestadores de juegos y apuestas por Internet y las posibilidades de sanción de los Estados que han declarado el monopolio por razones de seguridad. El Código Penal de un estado miembro de la Unión Europea puede ser aplicado cuando una sociedad emplea empresas domiciliadas en paraísos con el fin de romper el monopolio, concluye el magistrado galo, al analizar este caso en el que una compañía que ofrece juegos y apuestas a través de Internet a ciudadanos austríacos bajo la excusa de tener autorización en Malta, violando el ordenamiento legal austríaco, que cuenta con una amplísima restricción del mercado de las loterías y loterías electrónicas, operado en monopolio por una entidad privada en concesión por 15 años.
Advierte el Abogado que en los últimos años desde la sentencia del caso Bwin/Liga portuguesa (8-9-2009), la doctrina del Tribunal es rotunda otorgando validez a las restricciones que los Estados comunitarios puedan imponer, con la excepción del principio general del artículo 49 del Tratado de la UE a la libre prestación de servicios, siempre que tengan estas restricciones por objetivo garantizar la protección del orden público y de defensa de los consumidores en materia de juego y apuestas.
Reconoce también, que la jurisprudencia del propio Tribunal fundamenta que un Estado no está obligado a reconocer la autorización para explotar juegos por Internet concedida a un prestador de juegos en línea por otro Estado miembro, en cuyo territorio el prestador esté establecido.
Bot dictamina que para coadyuvar los principios de protección del orden público y de defensa de los consumidores, los Estados comunitarios están capacitados para imponer restricciones tales como las de exigir que las empresas y entidades a las que se otorgue el monopolio estén domiciliadas y tengan su residencia en el propio territorio del Estado que lo impone, cuestión que había sido objeto de alguna reciente decisión sobre el caso concreto de Austria (“caso Engelmann”), en la que se estimó desproporcionada esta limitación.
En aquel caso, recuerda el abogado General, no estaba enjuiciando el TUE un asunto relacionado con el juego online, sino con el monopolio de la explotación de los casinos físicos en Austria, y mantiene que esta restricción no es desproporcionada, y a priori puede entenderse justificada, en el caso del mercado de los juegos y apuestas online, pues la domiciliación obligatoria en el territorio del País que otorga la autorización o, como es el caso, la autorización monopolística, es incluso deseable por la especial dificultad que el Gobierno encontraría para ejercer su potestad efectiva sobre los medios técnicos, personales y materiales si no se encontraren en su territorio.
En este caso, la Jurisdicción de Malta, donde tienen otorgada la autorización exige no solo que la entidad tenga su residencia en Malta, sino incluso que sus directivos sean residentes en este Estado.
El Abogado señala también, que las medidas limitadoras del principio de libre prestación de servicios, que permiten el mantenimiento de los monopolios deben estar acompañadas de un comportamiento por parte de los titulares de estos monopolios acorde con la finalidad de dichas restricciones, y en consecuencia no pueden llevar a cabo políticas expansionistas mediante publicidad intensa, pues esta solo es justificable cuando resulte necesaria para encauzar a los jugadores hacia el circuito legal. Algunas medidas de autolimitación del mercado a los titulares de los monopolios Estatales serían contrarias al Tratado.
Por último entra en una cuestión nueva para la jurisprudencia del TUE, como es la validez de las “autolimitaciones” de mercado que los propios operadores monopolísticos europeos se vienen imponiendo por consenso tácito en la mayoría de las Jurisdicciones, consistentes en limitar la venta de sus productos fuera de las fronteras del Estado que les otorgó el monopolio, lo que en el caso austríaco se concreta en la prohibición de constituir sucursales fuera de su propio territorio (en España tenemos un ejemplo claro similar en la limitación expresa autoimpuesta por LAE para vender Lotería Euromillones fuera del territorio Español).
Yves Bot encuentra injustificadas estas medidas con relación al artículo 43 del Tratado, a salvo que existan razones imperiosas de interés general para justificarlas y que deberán ser examinadas en el futuro de nuevo por el Tribunal nacional aplicando el derecho interno.
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
Fonte: ICNR
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